Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal

Art. 124. (145) Si, a pesar de las precauciones de que
trata el artículo precedente, el cadáver no fuere
reconocido, se hará de él una descripción que contenga sus señales y
se conservarán las prendas del traje y los objetos que se
le hubieren encontrado, a fin de que puedan servir
oportunamente para hacer la identificación. Con el mismo objeto
y cuando el caso lo requiera y las circunstancias lo
permitan, el juez hará sacar la fotografía del cadáver, de la
cual se agregará a los autos un ejemplar y otro conservará
el secretario dentro de un sobre lacrado y sellado.