Artículo 113 bis del Código de Procedimiento Penal

Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebas
películas cinematográficas, fotografías, fonografías,
y otros sistemas de reproducción de la imagen y del
sonido, versiones taquigráficas y, en general,
cualquier medio apto para producir fe. Estos medios
podrán servir de base a presunciones o indicios.

La admisión como pruebas de los elementos de juicio
a que se refiere este artículo se decretará con
citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes;
pero en el sumario podrán tenerse en consideración
aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera
objeción sobre ellas.

El juez determinará la forma como ha de dejarse
constancia en el proceso de estas pruebas, cuando
hicieren necesarias operaciones técnicas especiales
para ello o para su realización. Para tal efecto,
podrá designar un asesor técnico que desarrolle y
explique la prueba, de entre los que ejercieren
los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida
por una de las partes y el juez lo estimare conveniente,
ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios
para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo
que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el
tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es
necesaria la cooperación de un técnico, procederá a
realizar la prueba por sí mismo.

Se certificará, después de verificada la operación,
el día y la hora en que se verificó, el nombre y
dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar,
la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o
explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias
para evitar que puedan ser alterados los originales de
estas pruebas.