Artículo 899 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 899. (1076). Oída la contestación, el tribunal
resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea
mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea
fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes.

Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará
los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación.

Presentada la operación por el perito, hará el tribunal
el justiprecio sin más trámite.