Artículo 883 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere
el artículo anterior se hará en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del
territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada
la resolución de posesión efectiva, con indicación de la
notaría en que se protocolizó el inventario y la
enumeración de los bienes raíces que en él se
comprenda.

Con el mérito de esa inscripción, los
conservadores deberán proceder a efectuar las
especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.

Cuando entre los bienes hereditarios no haya
inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva
sólo se hará en el conservador del territorio
jurisdiccional en donde se haya concedido.

Las adiciones, supresiones o modificaciones que se
hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces,
deberán protocolizarse en la misma notaría en que se
protocolizó el inventario y anotarse en el Registro
Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.