Artículo 880 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 880. Los herederos que no estén obligados a
practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo
de pedir la posesión efectiva, deberán presentar
inventario simple en los términos de los artículos 382
y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se
acompañará a la solicitud de posesión efectiva,
llevará la firma de todos los que la hayan pedido.

En todo caso, los inventarios deberán incluir una
valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el
artículo 46 de la ley Nº16.271.