Artículo 876 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá
hacerse en todo caso judicialmente, con citación de
las personas que pueden tomar parte en la facción del
inventario, citadas en la forma que dispone el artículo
860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal
ordene prescindir de este trámite.

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