Artículo 872 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier
interesado pide que se guarden bajo llave y sello los
papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará,
y procederá por sí mismo a practicar estas
diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o
algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se
asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años,
que sepan leer y escribir y sean conocidos del
secretario o notario.

Nombrará también una persona de notoria probidad y
solvencia que se encargue de la custodia de las llaves,
o las hará depositar en el oficio del secretario.

Puede el tribunal decretar de oficio estas
diligencias.

Si ha de procederse a ellas en diversos territorios
jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas,
designará la persona que, dentro de su territorio, haya
de encargarse de la custodia.