Artículo 865 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al inventario
se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal,
al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también
peritos para que hagan la tasación, o reservar para más
tarde esta operación.

Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo
notario o funcionario que haga sus veces para que
practique la tasación.