Artículo 846 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 846. (1025). Siempre que el mandatario de un ausente
cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para
contestar nuevas demandas, asumirá la representación del
ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado
obtiene la habilitación de su propia personería o el
nombramiento de otro apoderado especial para este efecto,
conforme a lo previsto en el artículo 11.