Artículo 845 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 845. (1024). La primera de las circunstancias
expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el
nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a lo
menos con declaración de dos testigos contestes o de tres
singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos.
Podrá también exigir el tribunal, para acreditar esta
circunstancia, que se compruebe por medio de información sumaria
cuál fue el último domicilio del ausente, y que no ha
dejado allí poder a ninguno de los procuradores del número, ni
lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio durante
los dos años que precedieron a la ausencia, o que dichos
poderes no están vigentes.

Las diligencias expresadas se practicarán con citación
del defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se
practiquen también algunas otras para la justificación de
las circunstancias requeridas por la ley, el tribunal
accederá a ello, si las estima necesarias para la comprobación
de los hechos.