Artículo 811 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 811. (982). El recurso de revisión sólo podrá
interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la
última notificación de la sentencia objeto del recurso.

Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.

Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado
el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los
documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo
anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de
aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y
debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse
sentencia firme en dicho juicio.