Artículo 807 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 807. (978). En el recurso de casación en el fondo,
no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor
proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o
esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya
recaído la sentencia recurrida.

Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto
en el artículo 799.