Artículo 805 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 805. (976). Tratándose de un recurso de casación en
el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun
impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista
de la causa.

No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes.

En la vista de la causa no se podrá hacer alegación
alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni
se permitirá la lectura de escritos o piezas de los
autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la
cuestión debatida.

El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días
siguientes a aquel en que haya terminado la vista.