Artículo 790 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 790. (964). El recurso se interpondrá verbalmente o
por escrito sin previo anuncio y sólo se hará mención
expresa de la causa en que se funde. Si se interpone
verbalmente, se dejará de ella testimonio en un acta que firmarán
el juez y el recurrente.