Artículo 780 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 780.- Interpuesto el recurso de casación
en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar,
dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad
quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el
pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en
el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha
sostenido distintas interpretaciones sobre la materia
de derecho objeto del recurso.