Artículo 773 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 773. El recurso de casación no suspende la ejecución
de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga
imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el
recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la
nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la
sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de
resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la
sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por
el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada
en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los
de desahucio y en los de alimentos.

El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente
con interponer el recurso de casación y en solicitud
separada que se agregará a la carpeta electrónica a que se
refiere el artículo 29. El tribunal a quo se pronunciará de
plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de
la caución antes de enviar la comunicación
correspondiente al tribunal superior.

En este caso, se formará cuaderno electrónico separado
con las piezas necesarias.

El tribunal a quo conocerá también en única instancia en
todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la
caución.