Artículo 769 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 769. Para que pueda ser admitido el recurso de
casación en la forma es indispensable que el que lo entabla
haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en
todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite
recurso alguno contra la resolución en que se haya
cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el
pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni
cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte
después de pronunciada la sentencia.

Es igualmente innecesario para interponer este recurso
contra la sentencia de segunda instancia por las causales
cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya
reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando
hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan.

La reclamación a que se refiere el inciso primero de este
artículo deberá hacerse por la parte o su abogado antes
de verse la causa, en el caso del número 1° del artículo
768.