Artículo 76 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 76 (79). Cuando hayan de practicarse actuaciones en
país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al
funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte
Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma
que esté determinada por los tratados vigentes o por las
reglas generales adoptadas por el Gobierno.

En la comunicación se expresará el nombre de la persona o
personas a quienes la parte interesada apodere para
practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede
hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.

Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán
las comunicaciones de los tribunales extranjeros para
practicar diligencias en Chile.