Artículo 758 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 758. (932). Para hacer efectivo el pago de la
hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el
deudor personal, se notificará previamente al poseedor,
señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o
abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.