Artículo 752 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 752. (926). Toda sentencia que condene al
Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción
del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante
decreto expedido a través del Ministerio respectivo.

Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá
oficio al ministerio que corresponda, adjuntando
fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera
y de segunda instancia, con certificado de estar
ejecutoriada.

Se certificará en el proceso el hecho de haberse
remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia
o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de
éste se acreditará mediante certificado de ministro de
fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del
Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta
certificada, transcurridos tres días desde su recepción
por el correo.

En caso que la sentencia condene al Fisco a
prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago
deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el
reajuste e intereses que haya determinado la sentencia
y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En
aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto
el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada
pagar no se solucione dentro de los sesenta días
establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se
reajustará en conformidad con la variación que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre
el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la
sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.