Artículo 731 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 731. La misma persona que practique el
requerimiento, podrá efectuar el embargo, en su caso.

Si el depositario es el deudor, aunque no esté presente,
se entenderá que ha quedado en posesión de la cosa
embargada al trabarse el embargo. El encargado de la diligencia
indicará en el acta el lugar en que ordinariamente deberá
mantenerse aquélla.