Artículo 716 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 716. Si las partes desean rendir prueba testimonial,
deberán, en la audiencia de contestación o dentro de los
tres días siguientes a la notificación de la resolución
que reciba la causa a prueba, hacer anotar en el proceso el
nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos que
ofrezcan presentar y si los testigos deben o no ser
citados por el tribunal. En la audiencia indicada el juez hará
saber a las partes estas circunstancias.

Sólo podrán declarar cuatro testigos por cada parte sobre
cada uno de los puntos de prueba que fije el juez.