Artículo 704 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 704. El procedimiento será verbal, pero las partes
podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los
hechos invocados y las peticiones que se formulen.

La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En
el primer caso se dejará constancia, en un acta que servirá
de cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y
domicilio del demandante, de los hechos que éste exponga y
de sus circunstancias esenciales, de los documentos que
acompañe y de las peticiones que formule.

El acta terminará con una resolución en que se cite a las
partes para que comparezcan personalmente, o
representadas por mandatarios con facultad especial para transigir, en
el día y hora que se designe. El tribunal fijará para
esta audiencia un día determinado que no podrá ser anterior
al tercer día hábil desde la fecha de la resolución y
cuidará de que medie un tiempo prudencial entre la notificación
del demandado y la celebración de la audiencia.

Inmediatamente deberá entregarse al demandante copia
autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá
notificado de las resoluciones que contenga.