Artículo 70 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 70 (73). Todas las actuaciones necesarias para la
formación del proceso se practicarán por el tribunal que
conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden
expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros
de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus
funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera
del lugar en que se siga el juicio.