Artículo 659 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 659. (816). En las enajenaciones que se efectúen por
conducto del partidor se considerará a éste representante
legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los
instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones,
haya necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al
comprador o adjudicatario o a un tercero para que por sí solo
suscriba la inscripción de la transferencia en el conservador
respectivo.

Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que
contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a
escritura pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su
inscripción en el conservador.