Artículo 657 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 657. (814). Para adjudicarse o licitar los bienes
comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma
ordinaria.

Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de
los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de
sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas
incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que
justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se
trate de bienes muebles, o de fijar un mínimum para licitar
bienes raíces con admisión de postores extraños.