Artículo 646 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 646. (803). Cuando haya de nombrarse partidor,
cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que
corresponda, pidiéndole que cite a todos los
interesados a fin de hacer la designación, y se
procederá a ella en la forma establecida para el
nombramiento de peritos.

Si hay partidor nombrado por los interesados o por
el difunto en el caso del artículo 1324 del Código
Civil, y es necesaria la aprobación judicial del
nombramiento en conformidad a la ley, bastará el fallo
que la conceda para que el partidor pueda ejercer sus
funciones, previa su aceptación y el juramento legal.