Artículo 636 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 636. (793). El arbitrador no está obligado a guardar
en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las
que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del
compromiso.

Si las partes nada han dicho a este respecto, se
observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.