Artículo 595 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 595. (753). Si, ratificado el desahucio, llega el
día señalado para la restitución sin que el arrendatario
haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella
a su costa, previa orden del tribunal notificada en la
forma establecida por el artículo 48.