Artículo 582 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 582. (740). Si la denuncia, en los casos a que se
refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por acción
popular y se reclama la recompensa que establece el
artículo 948 del Código Civil, se pronunciará sobre ella el
tribunal en la misma sentencia que dé lugar al interdicto;
pero la cuantía de esta recompensa la fijará prudencialmente
dentro de los límites que señala dicho artículo, oyendo en
audiencia verbal a los interesados, después de la
ejecución de la sentencia.