Artículo 58 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 58 (61). Las funciones que en este Título se
encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser
desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial
primero de la secretaría.

En aquellos lugares en que no exista receptor judicial,
la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u
Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En
todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de
fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto
de practicar la notificación.