Artículo 571 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 571. (728). Si se pide la demolición o enmienda de
una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o
extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados
por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará,
a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por
él mismo y con notificación de las partes y asistencia de
la que concurra, una inspección personal de la construcción
o árboles denunciados. Podrá también cada parte, si lo
estima conveniente, asociarse para este acto de un perito; y
en el acta que de lo obrado se levante se harán constar
las opiniones o informes periciales, las observaciones
conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello
note el juez que practica la diligencia.

Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de
cinco kilómetros de distancia de los límites urbanos de la
población en que funciona el tribunal, podrá éste cometer la
diligencia al juez inferior que corresponda o a otro
ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que el
tribunal designe y en la forma que dispone el inciso
anterior.