Artículo 568 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 568. (725). Si las partes quieren rendir prueba
testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el
párrafo 2° de este título.

Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del
tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el
dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve
plazo que aquél señalará.