Artículo 520 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 520. (542). Podrán también ventilarse conforme al
procedimiento de las tercerías los derechos que haga valer
el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en
que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos
siguientes:

1°. El del heredero a quien se ejecute en este carácter
para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de
otra persona cuya herencia no haya aceptado;

2°. El de aquél que, sucediendo por derecho de
representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien
representa y es perseguido por el acreedor de ésta;

3°. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes
propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o
testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de
separación de que trata el Título XII del Libro III del Código
Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere
el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento
se sujetará la oposición cuando se deduzca por los
acreedores personales del heredero; y

4°. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales
sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté
ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden
los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.

El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho
en estos casos por medio de la excepción que corresponda
contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.