Artículo 515 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 515. (537). El depositario deberá consignar a la
orden del tribunal, en la forma expresada en el artículo 509,
los fondos líquidos que obtenga correspondientes al
depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonará
intereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente.