Artículo 510 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 510. (532). Ejecutoriada la sentencia definitiva y
realizados los bienes embargados, se hará la liquidación
del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo
471, las costas que deben ser de cargo al deudor,
incluyéndose las causadas después de la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación
en el caso previsto en el inciso 2° del artículo 509.