Artículo 505 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 505. (527). Salvo estipulación en contrario, podrá
el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en
prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo
lo que el acreedor tenga derecho a percibir de
conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo
precedente.

Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin
a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el
embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las
reglas de este Título.