Artículo 492 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 492. (514). Si por un acreedor hipotecario de grado
posterior se persigue una finca hipotecada contra el
deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de
grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del
Código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre
el precio del remate según sus grados, o conservar sus
hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos
no estén devengados.

No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se
entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la
subasta.

Si se ha dictado la resolución de reorganización que
incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha
sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación,
se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho
Código.

Los procedimientos a que den lugar las disposiciones
anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el
interesado o los interesados que concurran.