Artículo 491 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 491. (513). El precio de los bienes que se
rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes
acuerden o que el tribunal, por motivos fundados,
resuelva otra cosa.

Las demás condiciones para la subasta se
propondrán por el ejecutante, con citación de la
contraria. La oposición que se formule será resuelta
de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad
y el mejor resultado de la enajenación.