Artículo 49 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 49 (52). Para los efectos del artículo anterior,
todo litigante deberá, en su primera gestión judicial,
designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del
lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus
abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además,
designar en su primera presentación un medio de
notificación electrónico que el juez califique como expedito y
eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado
diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo
en el proceso. Estas designaciones se considerarán
subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando
de hecho cambie su morada o medio de notificación
electrónico, según corresponda.

En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el
domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de
la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el
lugar designado se halla a considerable distancia de aquel
en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más
trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro
de límites más próximos.

La notificación electrónica se entenderá practicada desde
el momento de su envío.