Artículo 487 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 487. (509). Transcurridos los plazos que expresa el
artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las
partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas
el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que
se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando
el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes.
Estas resoluciones son inapelables.

Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará
los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y
practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos
reclamos.