Artículo 479 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 479. (501). La administración de los bienes
embargados correrá a cargo del depositario.

Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al lugar
que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione
la conservación de dichos bienes donde se encuentren.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 450 y 4° del artículo 451.