Artículo 465 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 465. (487). Todas las excepciones deberán oponerse
en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión
los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente
valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca
la excepción de incompetencia, el hecho de haber
intervenido el demandado en las gestiones del demandante para
preparar la acción ejecutiva.

Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse
sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia
definitiva.