Artículo 462 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 462. (484). El término para deducir la oposición
comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.

Si el requerimiento se verifica dentro de la República,
el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto,
el término que la ley concede para deducir la oposición y
dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La
omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios
que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento.