Artículo 454 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 454. (476). Cuando la cosa embargada se halle en
poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando el
derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará
alteración en este goce hasta el momento de la
enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa
los mismos derechos que ejercía el deudor.

Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que
corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola
aún después de su enajenación.