Artículo 453 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 453. (475). Si el embargo recae sobre bienes
raíces o derechos reales constituidos en ellos, no
producirá efecto alguno legal respecto de terceros,
sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo
registro conservatorio en donde estén situados los
situados los inmuebles.

El ministro de fe que practique el embargo,
requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con
el conservador respectivo y retirará la diligencia en
el plazo de veinticuatro horas.