Artículo 431 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 431.- No será motivo para suspender el
curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del
fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida
fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna
otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el
tribunal, por resolución fundada, la estime
estrictamente necesaria para la acertada resolución de
la causa. En este caso, la reiterará como medida para
mejor resolver y se estará a lo establecido en el
artículo 159.

En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el
tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará
al expediente para que sea considerada en segunda
instancia, si hubiere lugar a ésta.