Artículo 414 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de peritos,
el tribunal citará a las partes a una audiencia, que
tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará
primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por
el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la
calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o
puntos materia del informe.

Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación
de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no
pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras
personas que hayan sido propuestas por cada parte.

La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de
este artículo no impedirá que se proceda a la designación
de los peritos de conformidad al inciso 2°.

Sólo después de hecha esta designación, se llevará
adelante el recurso.