Artículo 411 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 411 (413). Podrá también oírse el informe de
peritos:

1°. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se
necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o
arte; y

2°. Sobre puntos de derecho referentes a alguna
legislación extranjera.

Los gastos y honorarios que en estos casos se
originen por la diligencia misma o por la comparecencia
de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán
de cargo del que la haya solicitado; salvo que el
tribunal estime necesaria la medida para el
esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo
que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El
tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
ordenar que previamente se consigne una cantidad
prudencial para responder a los gastos y honorarios
referidos.

La resolución por la cual se fije el monto de la
consignación será notificada por cédula al que
solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja
transcurrir diez días, contados desde la fecha de la
notificación, sin efectuar la consignación, se la
tendrá por desistida de la diligencia pericial
solicitada, sin más trámite.