Artículo 405 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 405 (407). Se llevará a efecto la inspección con la
concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo
por el tribunal en ausencia de aquéllas.

Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que
practique la inspección a uno o más de sus miembros.